El artículo 50 del Real Decreto – ley 11/2020 prevé la posibilidad de aplazar las fechas de pago previstas en los contratos de préstamo, o de crédito, concedidos por la Administración Central del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.
Sólo se beneficiarán de esta medida aquellos préstamos financieros concedidos por las indicadas administraciones y siempre que los beneficiarios de los mismos no formen parte del sector público. Si bien, hay que tener en cuenta que no será aplicable a préstamos participativos, operaciones de capital riesgo, instrumentos de cobertura, derivados, subvenciones, avales financieros y, en general, cualquier operación de carácter financiero que no se ajuste a préstamos financieros en términos de mercado.
El aplazamiento extraordinario regulado en este precepto tampoco será aplicable cuando la Administración Pública prestamista ya haya adoptado una medida similar. En caso de que los préstamos financieros se hayan concedido en el marco de convenios con entidades de crédito, cualquier aplazamiento o modificación se realizará de acuerdo con dichas entidades.
La solicitud habrá de presentarla el deudor, ya sea persona física o jurídica, en el que concurran, como consecuencia de las medidas adoptadas por la crisis sanitaria actual, periodos de inactividad, reducción significativa en el volumen de las ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida el cumplimiento de los plazos pactados.
El plazo para presentar la solicitud de aplazamiento será anterior a la fecha prevista de amortización. Esta solicitud deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que concedió el préstamo o el crédito.
En el propio artículo 50 se indica qué documentos han de acompañar dicha solicitud.
El plazo de resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. Transcurrido ese plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada.
Cabe indicar que, desde la solicitud del aplazamiento, y hasta 15 días después de su resolución expresa o presunta, serán inaplicables las cláusulas de vencimiento anticipado vinculados al incumplimiento del calendario de pagos acordado en el contrato.
Por último, aunque en la redacción de este artículo se hace referencia a empresas y autónomos, entendemos que la medida prevista por él sería de aplicación a cualquier entidad con independencia de su forma jurídica, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en este precepto.