La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene entre sus competencias «la definición de los criterios técnicos y operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora en aplicación de los objetivos de carácter general que defina la Conferencia Sectorial«, con el objetivo de informar sobre cuáles son las interpretaciones que realiza este órgano directivo respecto de determinadas cuestiones relativas a la normativa laboral en el ejercicio de sus funciones inspectoras.
Con fecha 10 de junio de 2019, esta Autoridad Central ha publicado el Criterio Técnico referido a la obligación de registro horario de la jornada laboral cuyas líneas fundamentales son las siguientes:
– La negociación colectiva o los acuerdos de empresa referidos a la organización y documentación del registro deben ser el instrumento idóneo para precisar cómo considerar todos los aspectos relacionados con el registro de interrupciones, pausas o flexibilidad de tiempo de trabajo.
– Como ya se establece en el Real Decreto – ley 8/2019, el registro ha de ser diario, pues sólo así se podrá determinar la jornada de trabajo efectivamente llevada a cabo, así como, en su caso, la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo, legal o pactada, que serán las que tengan la condición de extraordinarias.
– Han de realizarse otros registros ya establecidos en la normativa vigente como son: (i) registro diario de los contratos a tiempo parcial; (ii)registro de horas extraordinarias; (iii) registros de horas de trabajo y descanso sobre trabajadores móviles, trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario; y (iv) los registros de jornada en los desplazamientos transnacionales.
– Estos registros de control horario se han de conservar durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
– El registro ha de ser documentado, por lo que en aquellos casos en que el registro se realice por medios electrónicos o informáticos, tales como un sistema de fichaje por medio de tarjeta magnética o similar, huella dactilar o mediante ordenador, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir en la visita la impresión de los registros correspondientes al periodo que se considere, o bien su descarga o su suministro en soporte informático y en formato legible y tratable. Si el registro se llevara mediante medios manuales tales como la firma del trabajador en soporte papel, la Inspección podrá recabar los documentos originales o solicitar copia de los mismos. De no disponerse de medios para su copia, pueden tomarse notas, o muestras mediante fotografías, así como, de considerarse oportuno en base a las incongruencias observadas entre el registro de jornada, y la jornada u horario declarado, tomar el original del registro de jornada como medida cautelar.
– El registro es un medio que garantiza y facilita el control horario, pero no el único. Si hubiese certeza de que se cumple la normativa en materia de tiempo de trabajo o de que no se realizan horas extraordinarias, aunque no se lleve a cabo el registro de la jornada de trabajo, tras la valoración del inspector actuante en cada caso, podría sustituirse el inicio del procedimiento sancionador por la formulación de un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación legal de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo.
A través de este enlace se puede descargar el Criterio Técnico 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad social en materia de registro de jornada.