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agosto 2025

Sentencia de la Audiencia Nacional: Cumplimiento estricto del artículo 3 de la Ley 49/2002

540 360 Nacho

El pasado 30 de abril de 2025, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó su Sentencia (Número de recurso 772/2020), en la que se aborda, como cuestión central, la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (En adelante, Ley 49/2002). El caso enfrenta a una Fundación contra el Tribunal Económico-Administrativo Central (En adelante, TEAC), en relación con la regularización tributaria y sanción impuesta por la AEAT por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2012 a 2015, por un importe cercano a los 494.000 €.
La controversia gira en torno a si las actividades desarrolladas por la fundación, que principalmente consistían en ayudas otorgadas a sociedades mercantiles vinculadas a proyectos culturales, cumplen o no con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 49/2002 para beneficiarse del régimen fiscal especial. La Audiencia Nacional analiza también el cumplimiento del destino del 70% de las rentas a fines fundacionales, la validez de determinadas operaciones contables, y la existencia de culpabilidad en la conducta sancionada.

La entidad recurrente, una fundación cultural inscrita en el Ministerio de Cultura, alegaba haber desarrollado actividades de interés general mediante la concesión de ayudas a otras entidades con fines educativos y culturales, invocando así su derecho a acogerse al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002. No obstante, la Sala desestima esta pretensión al constatar que el objeto fundacional, según sus estatutos, limita expresamente la concesión de ayudas a personas físicas, excluyendo a personas jurídicas, siendo estas últimas las beneficiarias reales de las ayudas otorgadas.

Asimismo, se acredita que el Protectorado había emitido diversos informes que advertían del incumplimiento de los fines de interés general por parte de la fundación. En consecuencia, las ayudas concedidas se califican como liberalidades conforme al artículo 14.1.e del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) y al artículo 15.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), lo que conlleva su integración en la base imponible.

La Sala también confirma la validez del acuerdo sancionador, al considerar que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo infractor, constitutivos de una infracción grave conforme a los artículos 191 y 194 de la Ley General Tributaria (LGT). Se descarta la existencia de una mera discrepancia interpretativa, al apreciarse ocultación de información relevante por parte de la fundación, lo que justifica la regularización practicada y la imposición de la sanción.
Esta sentencia es especialmente relevante para:

  • Fundaciones que colaboren con entidades mercantiles
  • Aplicación del régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos
  • Criterios de motivación en sanciones tributarias
  • Distribución de la carga probatoria en lo relativo a los beneficios fiscales derivados de la Ley 49/2002.

La resolución refuerza la interpretación restrictiva de los fines de interés general y la necesidad de cumplimiento estricto de los requisitos de la Ley 49/2002 para mantener el régimen fiscal privilegiado.