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junio 2019

Ley de contratos y fundaciones del sector público

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El catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Rey Juan Carlos, D. Alejandro Blázquez Lidoy, analiza la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y su aplicación a las fundaciones del sector público a propósito de los criterios administrativos de interpretación.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público («Ley 9/2017» o «LCSP»), es una ley compleja y técnicamente cuestionable en muy diversos ámbitos de su regulación, que desde su publicación está siendo objeto de críticas. Sin embargo, lo que resulta más sorprendente de la regulación no son las deficiencias del propio texto legislativo, sino la facilidad con que los distintos agentes jurídicos proceden a integrar las lagunas o hacer interpretaciones de la letra de ley con arreglo a la supuesta finalidad de la norma que amparan verdaderas modificaciones al texto de la norma. Nos encontramos en una carrera donde de la Administración se está arrogando verdaderas funciones legislativas a través de la interpretación. Una interpretación, no hay que olvidar, que será la que apliquen los distintos poderes adjudicadores y que solo en vía judicial, después de varios años, podría verse entredicho. Pero, mientras tanto, todo el mundo seguirá el camino creado y marcado por la Administración.

En el ámbito de las fundaciones del sector público esta situación es especialmente gravosa. Nos encontramos ante una Ley pensada y hecha para las Administraciones públicas que se rigen por Derecho administrativo y cuyo ámbito de aplicación se ha extendido parcialmente a entidades que funcionan con principios públicos pero con arreglo, en gran parte, a normativa privada. Pero esa extensión se ha hecho, en muchos casos, sin engarzar de manera adecuada la naturaleza de las fundaciones públicas con las exigencias de unos preceptos pensados para una Administración en sentido estricto. Y el resultado lleva a incoherencias, a contradicciones, y genera una inseguridad jurídica que no debería estar permitida en este ámbito jurídico.

Un ejemplo es el de los contratos menores (art. 118), o de adjudicación directa para las fundaciones (art. 318). A pesar de que la Ley 9/2017 determinaba que las fundaciones del sector público, en tanto poderes adjudicadores no Administración pública, tenían un régimen especial, la Abogacía del Estado y la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sí entendían, a pesar del texto legal, que sí era aplicable el régimen de los contratos menores del artículo 118 (incluido el límite de duración anual). Por el contrario, la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía, en su “Informe 10/2018 de 3 de abril de 2019, sobre la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público a la Empresa Pública de Gestión de Activos en aquellos contratos cuyo valor estimado sea inferior a 40.000 euros en obras o a 15.000 euros cuando se trate de contratos de servicios o suministro”, se pronuncia de forma opuesta a la Abogacía del Estado y a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En concreto, sostiene que “no debe aplicarse a estas entidades del sector público que no tienen el carácter de poderes adjudicadores los límites de la duración previstos en el artículo 29.8 LCSP ni el régimen de preparación de los contratos menores establecido en el artículo 118 LCSP, salvo que de manera voluntaria así lo decidiesen”.

El ejemplo de los contratos menores es una de las cuestiones paradigmáticas para las fundaciones públicas, y sea quizá el más significativo en su operativa habitual. Pero es uno más de los muchos problemas interpretativos que a la hora de aplicar la Ley 9/2017 se presentan a las fundaciones del sector público y al resto de poderes adjudicadores no Administración Pública.

A finales del año 2018 se publicó el Anuario de Derecho de Fundaciones 2017. En dicho volumen se incluye un extenso estudio que trata de analizar el concreto marco jurídico de las fundaciones públicas en la Ley 9/2017 [Blázquez Lidoy, A. (2018), “El régimen jurídico de las fundaciones públicas en la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017)” (págs. 65 a 154)]. En el mismo se intentan desbrozar las distintas cuestiones conflictivas del régimen jurídico que atañen a las fundaciones públicas.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprueba el criterio técnico sobre el registro horario

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La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene entre sus competencias  «la definición de los criterios técnicos y operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora en aplicación de los objetivos de carácter general que defina la Conferencia Sectorial«, con el objetivo de informar sobre cuáles son las interpretaciones que realiza este órgano directivo respecto de determinadas cuestiones relativas a la normativa laboral en el ejercicio de sus funciones inspectoras.

Con fecha 10 de junio de 2019, esta Autoridad Central ha publicado el Criterio Técnico referido a la obligación de registro horario de la jornada laboral cuyas líneas fundamentales son las siguientes:

– La negociación colectiva o los acuerdos de empresa referidos a la organización y documentación del registro deben ser el instrumento idóneo para precisar cómo considerar todos los aspectos relacionados con el registro de interrupciones, pausas o flexibilidad de tiempo de trabajo.

– Como ya se establece en el Real Decreto – ley 8/2019, el registro ha de ser diario, pues sólo así se podrá determinar la jornada de trabajo efectivamente llevada a cabo, así como, en su caso, la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo, legal o pactada, que serán las que tengan la condición de extraordinarias.

– Han de realizarse otros registros ya establecidos en la normativa vigente como son: (i) registro diario de los contratos a tiempo parcial; (ii)registro de horas extraordinarias; (iii) registros de horas de trabajo y descanso sobre trabajadores móviles, trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario; y (iv) los registros de jornada en los desplazamientos transnacionales.

– Estos registros de control horario se han de conservar durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

– El registro ha de ser documentado, por lo que en aquellos casos en que el registro se realice por medios electrónicos o informáticos, tales como un sistema de fichaje por medio de tarjeta magnética o similar, huella dactilar o mediante ordenador, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir en la visita la impresión de los registros correspondientes al periodo que se considere, o bien su descarga o su suministro en soporte informático y en formato legible y tratable. Si el registro se llevara mediante medios manuales tales como la firma del trabajador en soporte papel, la Inspección podrá recabar los documentos originales o solicitar copia de los mismos. De no disponerse de medios para su copia, pueden tomarse notas, o muestras mediante fotografías, así como, de considerarse oportuno en base a las incongruencias observadas entre el registro de jornada, y la jornada u horario declarado, tomar el original del registro de jornada como medida cautelar.

– El registro es un medio que garantiza y facilita el control horario, pero no el único. Si hubiese certeza de que se cumple la normativa en materia de tiempo de trabajo o de que no se realizan horas extraordinarias, aunque no se lleve a cabo el registro de la jornada de trabajo, tras la valoración del inspector actuante en cada caso, podría sustituirse el inicio del procedimiento sancionador por la formulación de un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación legal de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo.

A través de este enlace se puede descargar el Criterio Técnico 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad social en materia de registro de jornada.