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julio 2019

¿Cuándo empieza a contar el plazo de vigencia del cargo de patrono?

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Cuando los patronos de una fundación lo son durante un tiempo determinado, esto es, no son vitalicios, surge la duda acerca del momento en el que comienza el cómputo del plazo de vigencia de dicho cargo ¿en la fecha del nombramiento o en la de la aceptación?

Si bien para que el cargo despliegue toda su eficacia ha de ser aceptado, entendemos que para establecer el cómputo del plazo de vigencia del cargo se tomaría como referencia la fecha de nombramiento y no la de la aceptación. Así lo ha señalado la doctrina en el ámbito mercantil, por entender que esta es la única forma de que el ejercicio del cargo no dependa de la voluntad del administrador. Así lo señala también, en el ámbito mercantil, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en resolución de 3 de julio de 2017. Aun teniendo una naturaleza distinta el patronato y el consejo de administración, en tanto el primero es a su vez órgano de gobierno y administración, parece razonable la traslación de este criterio al ámbito fundacional.

Además, el hecho de que la propia Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (“Ley de Fundaciones”) establezca obligaciones para los patronos miembros del primer patronato desde el otorgamiento de la escritura de constitución – por ejemplo, las contenidas en el artículo 13 de la Ley de Fundaciones – refuerza el entendimiento de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de vigencia del cargo, ha de ser la fecha del nombramiento del patrono.

De acuerdo con la doctrina de la DGRN (resolución de 6 de junio de 2009), parecería admisible que los efectos del nombramiento puedan diferirse a una fecha posterior a aquella en la que se adopta el acuerdo, en este caso, por el patronato. En ese caso, el cómputo se realizará desde la fecha que surta efectos el nombramiento.

No obstante lo anterior, el cargo del nuevo patrono no podrá ser oponible frente a terceros hasta su inscripción en el Registro correspondiente, puesto que, aunque la inscripción no es constitutiva, sí es obligatoria y la publicidad del cargo se instrumenta a través de dicha inscripción. Cuando no conste dicha inscripción deberá acreditarse la legalidad y la existencia de dicha representación.

En cuanto al momento en que se produce la caducidad del cargo, la Ley de Fundaciones no prevé, como sí hace la legislación mercantil, una prórroga legal por la que el cargo de administrador caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta que apruebe las cuentas o haya transcurrido el plazo para la celebración de dicha junta. Nada parece impedir, sin embargo, que los propios estatutos de la fundación contengan una previsión similar o que establezcan que los patronos continuarán en el ejercicio de su cargo hasta la siguiente reunión de Patronato en la que se decida su renovación o sustitución.

En la actualidad, además de mediante certificación expedida por el Registro de Fundaciones, las fundaciones de competencia estatal o cualquier tercero pueden consultar los patronos que figuran inscritos en la base de datos de fundaciones del Ministerio de Justicia.

Financiación de las fundaciones, realización de inversiones y cumplimiento de los fines fundacionales: consulta del protectorado

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Las opciones de financiación a las que pueden acudir las fundaciones y las formas de realización de los fines fundacionales constituyen una cuestión no siempre pacífica que, en ocasiones, requiere del pronunciamiento del protectorado, cuando se trata, por ejemplo, de operaciones financieras que afectan a la dotación fundacional.

En una consulta reciente del protectorado único de ámbito estatal, en cumplimiento de las funciones de asesoramiento que le atribuye la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (Ley 50/2002), se abordan de manera sucinta algunas cuestiones de interés.

En la consulta trasladada al protectorado se plantea la posibilidad de que una fundación participe en un fondo de inversión “solidario y de perfil conservador”, junto con otras fundaciones, empleando para ello la dotación fundacional.

Además del fondo, se constituiría una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, en la que la fundación participaría junto con otras fundaciones de interés general, también partícipes del fondo, entre cuyos objetivos se encuentre o puedan incluir el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación basada en la generación nuevos conocimientos o la divulgación científica.

Entre las funciones que realizaría la sociedad se encuentran, entre otras, seleccionar los proyectos de investigación científica de interés común para las fundaciones partícipes, la gestión de los recursos humanos y de los profesionales externos necesarios para lograr sus fines, y la gestión y negociación para la transferencia de resultados en el caso de que alguno de los proyectos resulte exitoso.

Por último, plantea si los rendimientos obtenidos a través del fondo podrían emplearse para acudir a una ampliación de capital en la mencionada sociedad y si esta aplicación se consideraría realizada en cumplimiento de fines de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 50/2002. Las fundaciones no sólo aportarían recursos financieros, sino que además participarían en la toma de decisiones de la sociedad.

La fundación pregunta, asimismo, si podría simultánea o alternativamente, destinar el 30% de los rendimientos del fondo a incrementar las reservas o la dotación de la fundación y que estas reservas se destinen a la sociedad en forma de aportaciones de capital.

En su contestación, el Protectorado no plantea objeción ni a la inversión de la dotación en un fondo de las características indicadas ni a la participación de la fundación en una sociedad de responsabilidad limitada.