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julio 2020

Sentencia del Tribunal Supremo: aplicación de la exención en el IBI a las entidades no lucrativas

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El pasado 22 de junio de 2020, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 835/2020, en la que se presenta, como cuestión de interés casacional, determinar si la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia del artículo 15a partir de la estricta comunicación al órgano competente de la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos; o si se entiende que el sujeto pasivo debe interesarse por su reconocimiento de manera nominal, individualizada y detallada respecto de todos y cada uno de los impuestos a los que afecta, aun cuando se verifique en un solo escrito.

El recurso tiene su origen en la resolución del Ayuntamiento de Ciempozuelos nº 467/2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Real Asociación de Hidalgos de España (RAHE) contra la denegación de la exención del pago del IBI de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, en relación con un inmueble de su propiedad.

A lo largo del proceso, el Ayuntamiento de Ciempozuelos sostiene que: «La doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que la obtención de los beneficios derivados de la sujeción  al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 no se produce «ope legis», sino que han de ser solicitados y acreditados por el interesado, lo que conlleva el efecto del nacimiento posterior del beneficio por aplicación del artículo 75 de la Ley de las Haciendas Locales» Por lo que «al tratarse de una exención de carácter rogado que se ha solicitado una vez devengado el Impuesto y comenzado el periodo impositivo, la efectividad de la exención del IBI debería de aplicarse en el año 2013 y siguientes«.

Por su parte, la RAHE entiende que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 12070/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y en los apartados 1 y 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 diciembre, «no puede considerarse exigible una doble comunicación a la administración local, una para la exención en el IAE y otra para la exención del IBI, si la administración tributaria, en razón del domicilio de la actividad y de la localización de los bienes inmuebles es la misma; bastando que la comunicación permita a la administración conocer los términos en que se interesa la efectividad de la exención.

Finalmente, el TS resuelve entendiendo que: «En relación con el IAE, el artículo 9.1 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE, establece que el reconocimiento de los beneficios fiscales relativos al IAE ha de solicitarse, con lo que se trata de una exención rogada. Sin embargo, esto no ocurre con el IBI al no existir ninguna disposición similar en otra Ley o Reglamento. Por tanto, en relación con el IBI, nos hallamos ante una exención ex lege, siendo el único requisito el de comunicar al Ayuntamiento la opción por el régimen especial tal y como se indica en el artículo 14.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre

En síntesis, a raíz de esta sentencia del TS, resulta posible afirmar que:

  • Lo que está previsto en la Ley es una comunicación al Ayuntamiento, que no una solicitud, para disfrutar de la exención del IBI;
  • El ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos tiene carácter constitutivo, mientras que la comunicación al Ayuntamiento tiene carácter declarativo de una realidad preexistente;
  • El Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión ni para la denegación de la exención;
  • La normativa no concreta el modelo de comunicación ni tampoco el plazo para trasladarla al Ayuntamiento.