• Asociación española de fundaciones

jurisprudencia

Sentencia de la Audiencia Nacional: Cumplimiento estricto del artículo 3 de la Ley 49/2002

540 360 Nacho

El pasado 30 de abril de 2025, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó su Sentencia (Número de recurso 772/2020), en la que se aborda, como cuestión central, la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (En adelante, Ley 49/2002). El caso enfrenta a una Fundación contra el Tribunal Económico-Administrativo Central (En adelante, TEAC), en relación con la regularización tributaria y sanción impuesta por la AEAT por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2012 a 2015, por un importe cercano a los 494.000 €.
La controversia gira en torno a si las actividades desarrolladas por la fundación, que principalmente consistían en ayudas otorgadas a sociedades mercantiles vinculadas a proyectos culturales, cumplen o no con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 49/2002 para beneficiarse del régimen fiscal especial. La Audiencia Nacional analiza también el cumplimiento del destino del 70% de las rentas a fines fundacionales, la validez de determinadas operaciones contables, y la existencia de culpabilidad en la conducta sancionada.

La entidad recurrente, una fundación cultural inscrita en el Ministerio de Cultura, alegaba haber desarrollado actividades de interés general mediante la concesión de ayudas a otras entidades con fines educativos y culturales, invocando así su derecho a acogerse al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002. No obstante, la Sala desestima esta pretensión al constatar que el objeto fundacional, según sus estatutos, limita expresamente la concesión de ayudas a personas físicas, excluyendo a personas jurídicas, siendo estas últimas las beneficiarias reales de las ayudas otorgadas.

Asimismo, se acredita que el Protectorado había emitido diversos informes que advertían del incumplimiento de los fines de interés general por parte de la fundación. En consecuencia, las ayudas concedidas se califican como liberalidades conforme al artículo 14.1.e del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) y al artículo 15.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), lo que conlleva su integración en la base imponible.

La Sala también confirma la validez del acuerdo sancionador, al considerar que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo infractor, constitutivos de una infracción grave conforme a los artículos 191 y 194 de la Ley General Tributaria (LGT). Se descarta la existencia de una mera discrepancia interpretativa, al apreciarse ocultación de información relevante por parte de la fundación, lo que justifica la regularización practicada y la imposición de la sanción.
Esta sentencia es especialmente relevante para:

  • Fundaciones que colaboren con entidades mercantiles
  • Aplicación del régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos
  • Criterios de motivación en sanciones tributarias
  • Distribución de la carga probatoria en lo relativo a los beneficios fiscales derivados de la Ley 49/2002.

La resolución refuerza la interpretación restrictiva de los fines de interés general y la necesidad de cumplimiento estricto de los requisitos de la Ley 49/2002 para mantener el régimen fiscal privilegiado.

Formación 17 diciembre. Nuevas formas de colaboración público-privada en la gestión de servicios sociales y asistenciales

1139 379 AEF

La prestación de servicios sociales es uno de los mayores retos a los que se enfrentan los poderes públicos en la actualidad, debido al incremento del desempleo, la pobreza, la desigualdad y la exclusión social resultantes de las recientes crisis que han azotado España. En este contexto la participación de entidades sin ánimo de lucro en la gestión de servicios sociales, junto a las administraciones públicas y al mercado, tiene un difícil encaje en las tradicionales fórmulas de colaboración público-privada, basadas principalmente en el contrato.

En este contexto, la Cátedra UB-CCIES de Derecho de la Regulación de Servicios Público organiza el próximo viernes, 17 de diciembre, de 9:30 a 13:45 horas, luna jornada gratuita titulada: “Nuevas formas de colaboración público-privada en la gestión de servicios sociales y asistenciales”, con el objetivo de analizar las nuevas formas de colaboración público-privada en la gestión de servicios sociales articuladas por la legislación autonómica, con especial atención a la acción concertada.

En el evento participará Jorge García-Andrade, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Alcalá y miembro del Consejo Asesor de la Asociación Española de Fundaciones (AEF), quien impartirá la ponencia “Nuevas modalidades de organización de los servicios a las personas”, a las 12:00 horas.

La actividad tendrá lugar de manera presencial en la Sala de Juntas “Maria Soteras” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, Avenida Diagonal 684, Barcelona, y podrá seguirse de manera telemática a través del siguiente enlace de Zoom:

https://us02web.zoom.us/j/84840109452

(ID de reunión: 848 4010 9452)

En caso de estar interesados en acudir presencialmente deberán escribir a carsep@ub.edu.

Pueden consultar el programa completo de la jornada en el siguiente enlace.

Sentencia del Tribunal Supremo: aplicación de la exención en el IBI a las entidades no lucrativas

1141 380 AEF

El pasado 22 de junio de 2020, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 835/2020, en la que se presenta, como cuestión de interés casacional, determinar si la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia del artículo 15a partir de la estricta comunicación al órgano competente de la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos; o si se entiende que el sujeto pasivo debe interesarse por su reconocimiento de manera nominal, individualizada y detallada respecto de todos y cada uno de los impuestos a los que afecta, aun cuando se verifique en un solo escrito.

El recurso tiene su origen en la resolución del Ayuntamiento de Ciempozuelos nº 467/2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Real Asociación de Hidalgos de España (RAHE) contra la denegación de la exención del pago del IBI de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, en relación con un inmueble de su propiedad.

A lo largo del proceso, el Ayuntamiento de Ciempozuelos sostiene que: «La doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que la obtención de los beneficios derivados de la sujeción  al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 no se produce «ope legis», sino que han de ser solicitados y acreditados por el interesado, lo que conlleva el efecto del nacimiento posterior del beneficio por aplicación del artículo 75 de la Ley de las Haciendas Locales» Por lo que «al tratarse de una exención de carácter rogado que se ha solicitado una vez devengado el Impuesto y comenzado el periodo impositivo, la efectividad de la exención del IBI debería de aplicarse en el año 2013 y siguientes«.

Por su parte, la RAHE entiende que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 12070/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y en los apartados 1 y 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 diciembre, «no puede considerarse exigible una doble comunicación a la administración local, una para la exención en el IAE y otra para la exención del IBI, si la administración tributaria, en razón del domicilio de la actividad y de la localización de los bienes inmuebles es la misma; bastando que la comunicación permita a la administración conocer los términos en que se interesa la efectividad de la exención.

Finalmente, el TS resuelve entendiendo que: «En relación con el IAE, el artículo 9.1 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE, establece que el reconocimiento de los beneficios fiscales relativos al IAE ha de solicitarse, con lo que se trata de una exención rogada. Sin embargo, esto no ocurre con el IBI al no existir ninguna disposición similar en otra Ley o Reglamento. Por tanto, en relación con el IBI, nos hallamos ante una exención ex lege, siendo el único requisito el de comunicar al Ayuntamiento la opción por el régimen especial tal y como se indica en el artículo 14.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre

En síntesis, a raíz de esta sentencia del TS, resulta posible afirmar que:

  • Lo que está previsto en la Ley es una comunicación al Ayuntamiento, que no una solicitud, para disfrutar de la exención del IBI;
  • El ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos tiene carácter constitutivo, mientras que la comunicación al Ayuntamiento tiene carácter declarativo de una realidad preexistente;
  • El Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión ni para la denegación de la exención;
  • La normativa no concreta el modelo de comunicación ni tampoco el plazo para trasladarla al Ayuntamiento.