Cuando los patronos de una fundación lo son durante un tiempo determinado, esto es, no son vitalicios, surge la duda acerca del momento en el que comienza el cómputo del plazo de vigencia de dicho cargo ¿en la fecha del nombramiento o en la de la aceptación?
Si bien para que el cargo despliegue toda su eficacia ha de ser aceptado, entendemos que para establecer el cómputo del plazo de vigencia del cargo se tomaría como referencia la fecha de nombramiento y no la de la aceptación. Así lo ha señalado la doctrina en el ámbito mercantil, por entender que esta es la única forma de que el ejercicio del cargo no dependa de la voluntad del administrador. Así lo señala también, en el ámbito mercantil, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en resolución de 3 de julio de 2017. Aun teniendo una naturaleza distinta el patronato y el consejo de administración, en tanto el primero es a su vez órgano de gobierno y administración, parece razonable la traslación de este criterio al ámbito fundacional.
Además, el hecho de que la propia Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (“Ley de Fundaciones”) establezca obligaciones para los patronos miembros del primer patronato desde el otorgamiento de la escritura de constitución – por ejemplo, las contenidas en el artículo 13 de la Ley de Fundaciones – refuerza el entendimiento de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de vigencia del cargo, ha de ser la fecha del nombramiento del patrono.
De acuerdo con la doctrina de la DGRN (resolución de 6 de junio de 2009), parecería admisible que los efectos del nombramiento puedan diferirse a una fecha posterior a aquella en la que se adopta el acuerdo, en este caso, por el patronato. En ese caso, el cómputo se realizará desde la fecha que surta efectos el nombramiento.
No obstante lo anterior, el cargo del nuevo patrono no podrá ser oponible frente a terceros hasta su inscripción en el Registro correspondiente, puesto que, aunque la inscripción no es constitutiva, sí es obligatoria y la publicidad del cargo se instrumenta a través de dicha inscripción. Cuando no conste dicha inscripción deberá acreditarse la legalidad y la existencia de dicha representación.
En cuanto al momento en que se produce la caducidad del cargo, la Ley de Fundaciones no prevé, como sí hace la legislación mercantil, una prórroga legal por la que el cargo de administrador caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta que apruebe las cuentas o haya transcurrido el plazo para la celebración de dicha junta. Nada parece impedir, sin embargo, que los propios estatutos de la fundación contengan una previsión similar o que establezcan que los patronos continuarán en el ejercicio de su cargo hasta la siguiente reunión de Patronato en la que se decida su renovación o sustitución.
En la actualidad, además de mediante certificación expedida por el Registro de Fundaciones, las fundaciones de competencia estatal o cualquier tercero pueden consultar los patronos que figuran inscritos en la base de datos de fundaciones del Ministerio de Justicia.