Los expedientes de regulación de empleo (ERE) son un mecanismo previsto legalmente que permite a los empleadores, en determinados supuestos, proceder a la extinción o suspensión de contratos de trabajo o a la reducción de la jornada laboral de sus trabajadores.
Existen varios tipos de ERE, siendo uno de ellos el temporal. En estos casos las siglas por las cuales se conoce es ERTE. A diferencia del ERE extintivo, en el ERTE no se extingue ningún contrato de trabajo, sino que se produce una suspensión de los mismos, ya sea mediante la suspensión por un tiempo determinado o bien mediante la reducción de la jornada diaria de los trabajadores afectados. El ERE temporal o ERTE está regulado en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y desarrollado en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (artículos 16 y siguientes).
Mientras se está en situación de ERE temporal, la empresa, entendida como empleador persona jurídica, sigue cotizando por sus trabajadores a la Seguridad Social, pero éstos perciben remuneración salarial por el tiempo de trabajo y prestación de desempleo por el tiempo suspendido o reducido. Una vez finalizado el periodo de duración del ERE, se reanuda la situación anterior a dicho procedimiento.
Partiendo de esta figura y debido a las especiales circunstancias derivadas de la declaración del estado de alarma, el proceso de tramitación de los ERTE que traigan causa directa de las medidas impuestas por la declaración del estado de alarma será el siguiente (art.22.2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19):
- a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, en este caso de la fundación, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
- b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
- c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
- d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
- a) Si no existe representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
- b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
- c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.
En caso de ERTE o de reducción de jornada laboral autorizados por causa de fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa.
Cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial. La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.
Esta exoneración no afectará al trabajador manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.
Por último, cabe resaltar que mientras que el procedimiento de tramitación previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto – ley 8/2020 sólo resultará de aplicación a los expedientes que se inicien o comuniquen con posterioridad al 18 de marzo de 2020, las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 de dicha norma sí serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente de las consecuencias de la declaración del estado de alarma por el COVID-19.
Para mas información sobre las medidas normativas introducidas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no dude en constar el documento de Actualidad Normativa, de 19 de marzo.
Seguiremos actualizando esta información con las medidas que se vayan adoptando.
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